IMPROCEDENTE CONCLUSION ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL
DE FUJIMORI
Por Guillermo Olivera Díaz (godgod_1@hotmail.com)
- Tanto a) en el anterior juicio oral como b) en el que se avecina el próximo 28 de setiembre, la conclusión anticipada del juicio oral contra FUJIMORI es nítidamente improcedente, no sólo porque el Art. 2º de la Ley Nº 28122 así lo declara, al haber sido cometido el delito por más de 04 personas, que inclusive ya han sido condenadas, sino también por lo que prescribe el Art. 5º de esta misma Ley, que la restringe o circunscribe a los “casos de confesión sincera”, genuina, legítima y no acomodaticia por nefando cálculo político.
- En ambos casos, los delitos imputados a FUJIMORI (Peculado (Art. 387º, Código Penal), Falsedad ideológica (Art. 428º) y Corrupción Activa de Funcionarios (Art. 397º), en agravio del Estado, es decir, de todos nosotros los peruanos, cometidos por nuestro entonces Presidente de la República y que la sentencia chilena de extradición autoriza su procesamiento:
- han sido cometidos, en vituperable concierto de voluntades de ministros, militares y congresistas por más de 04 personas, por cuya razón legal, entre otras, la Ley 28122 en su Art. 2º prohíbe expresamente dicha conclusión anticipada; y
- el reconocimiento tardío de los hechos, después de 7 años de reo ausente y fugitivo internacional: hechos delictivos que reiterada y tozudamente ha negado cometer durante el proceso de extradición ante juez chileno; que mediante mil triquiñuelas se ha opuesto a la extradición misma; y que entra en contradicciones, que es menester aclarar vía confrontación, con las declaraciones de sus decenas de copartícipes, no puede ser considerado o reputado como la confesión sincera que exige el Art. 5º de dicha Ley para poner fin al juicio oral.
- En la sentencia del 20 de julio 2009, cuyo ponente fue el Presidente de la Sala, CESAR SAN MARTÍN CASTRO, que condena ilegalmente a FUJIMORI a 07 años y 06 meses, a pesar que reconoce explícitamente un Concurso Real de Delitos por lo que debió ser otra la pena, aparece que el Tribunal no tiene otra opción que la conclusión anticipada del juicio oral frente al “acto de disposición del imputado y su defensa” de renunciar a la “necesidad de actividad probatoria”, “unilateralmente, libre, voluntaria e informadamente” (Párrafo 42º), con lo cual la suerte o destino de un proceso penal por gravísimos delitos (entre los que puede estar un asesinato) quedaría en manos del acusado y su defensor, sin opción en contra para el tribunal que juzga. El secular principio dispositivo de otrora nunca más boyante y de plácemes.
- Por nuestra parte, consideramos que los artículos 2º y 5º de la Ley 28122, tal como están redactados, impiden que se acepte un planteamiento del acusado de conclusión anticipada del proceso, a su libérrima discreción. Hacerlo es violar la norma; cometer delito de prevaricato, por adoptar una decisión contra un texto legal expreso y diáfano.
- Si el delito ha sido cometido por más de 04 personas, como en el caso FUJIMORI, el numeral 2º invocado señala apodícticamente que “no procede la conclusión anticipada”. Ningún juzgador sin prevaricar dolosamente puede contradecir tal imperativo. No existe en el ordenamiento jurídico permisión legal para desoírlo. Menos aún podrá la verborrea del Acuerdo Plenario Supremo Nº 5 del 18 de julio 2008, que no es ley.
6. Asimismo, el Art. 5º citado, tal como está legislado, mantiene sin mengua la discreción jurisdiccional respecto a lo que debe aceptarse como confesión sincera, como antecedente necesario de conclusión anticipada. No se trata de cualquier confesión sino de una sincera o veraz, “debidamente comprobada”, tal como manda el Art. 136º del Código de Procedimientos Penales, con el cual es menester concordar. Este instituto no lo define la ley, pero reposa en un trípode:
-que haya confesión;
-que ésta sea sincera; y
-debidamente comprobada o corroborada con otros medios probatorios.
Sólo así es causa del efecto conclusión anticipada del proceso. El propio Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-ll6, cuyo ponente fue coincidentemente CESAR SAN MARTÍN CASTRO, y que el Pleno de 17 vocales supremos hizo suyo, vinculante para todos los magistrados de todas las instancias judiciales del país, añade un elemento o requisito adicional, preñado de ultra discreción, al establecer que la ratio de la confesión “es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos”.
- Veamos lo que dice el texto del citado Art. 5º de la Ley 28122 para una cabal cognición y que demuestra que no todo está en las manos del “acto dispositivo” del acusado FUJIMORI y de su defensor NAKASAKI:
Art. 5º, Ley 28122
“En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas:
- La Sala , después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.
- Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral...
- Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización d e algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil”.
Como se podrá fácilmente advertir esas reglas quedan supeditadas a lo dispuesto en el encabezamiento de ellas: que únicamente se aplicarán “en los casos de confesión sincera”. La Sala del Juicio Oral o el Juez de la Instrucción (a ambos está dirigida la norma), primero tendrán que examinar, deliberar y finalmente decidir si están ante un caso de confesión sincera, para cuyo cometido revisarán la conducta procesal del imputado desde la comisión del hecho hasta el instante mismo que plantea la confesión, presuntamente sincera, para los fines o efectos jurídicos adosados.
- En los casos específicos de FUJIMORI, se constatará su comportamiento desde el momento consumativo de los delitos en el año 2000, los ajetreos finales con ingredientes delictivos de su régimen de gobierno; el allanamiento doloso de los departamentos de MONTESINOS de la cuadra 19 de la Av. JAVIER PRADO violentando las cerraduras de las puertas y sustrayendo bienes en más de 100 maletas y bultos, valiéndose ilegalmente de una orden judicial, inventando un falso fiscal y utilizando a policías y militares para robar en vehículos oficiales; su fuga del país en avión oficial y su renuncia a la Presidencia vía un modesto fax; su ingreso clandestino a Chile en avión privado fletado; su estridente oposición a ser extraditado de Japón y Chile, postulando incluso a ser senador de la dieta japonesa; todas las mentiras que produjo ante el juez chileno al negar cada uno de los innumerables delitos motivo de su extradición y que en Lima ahora confiesa haberlos cometido. Su ausencia de remordimientos y arrepentimientos, etc., etc.
- Con semejante sinuosidad de conducta post delictiva jamás se podrá estar frente al concepto legal confesión sincera para obtener beneficios, como son la conclusión anticipada y la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. La jurisprudencia es uniforme: cuando el imputado ha negado su delito; cuando ha dado varias versiones del mismo; cuando ha entrado en contradicciones; cuando se ha mostrado rebelde al llamado de la justicia como reo ausente o contumaz; cuando busca encubrir a otros; en fin, cuando se muestra desafiante ante sus jueces, no considera un simple reconocimiento tardío y utilitario de los hechos como confesión sincera.
- En la sentencia glosada en sus Párrafos 25º y 26º aparece que FUJIMORI, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo del Art. 5º de la Ley 28122 y de lo decidido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008 se sometió a la conformidad procesal limitada y la Sala sin oposición de ningún sujeto procesal aceptó el trámite, es decir, la conclusión anticipada del juicio oral, “que importa –dice la sentencia: Párrafo 42º- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusados de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil consiguiente”. Lo benefició, pues, con un juicio oral simplificado o diminuto; sin embargo, en su Párrafo 72º le niega el otro beneficio: la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Concluye sin titubeo alguno: “No cabe, por tanto, aplicar la circunstancia atenuatoria excepcional de confesión sincera”, aunque ya lo favorecieron con la conclusión anticipada antes de esta sentencia. El sí y el no del favor.
Si no existe confesión sincera para atenuar la pena, tampoco lo hay para concluir el trámite en forma antelada, sobre todo cuando el país exige un cabal y profundo esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo, ¿de dónde sacó FUJIMORI los 15 millones de dólares que devolvió al fisco, 43 días después de haberlos entregado delictivamente a MONTESINOS TORRES? ¿O es que esto para CESAR SAN MARTÍN importa una bagatela, una fruslería?
Lima, 17 de setiembre del 2009.
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